En Bolivia Elaboran ley especial que castiga el hurto y tráfico de automotores y ¿ Perú ?
El Comité de Ministerio Público y Policía Judicial de la Cámara de Diputados elabora un proyecto de ley que define delitos y penaliza con reclusión de hasta 10 años el hurto y tráfico de automotores. El proyecto consta de cuatro capítulos y 22 artículos y se encuentra en la etapa final de revisión. El secretario de esa instancia camaral David Balderrama (MAS) espera que la Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial analice la norma en las próximas sesiones.
"Proyecto de Ley Especial sobre el Hurto Robo y Comercialización de Vehículos, Automotores, Autopartes y Accesorios"
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Art. 1.- (Objeto) La presente ley tiene por objeto prevenir y sancionar específicamente los delitos de hurto, robo y comercialización de vehículos automotores, auto partes y accesorios.
Art. 2.- (Definiciones) Para los efectos de aplicación de la presente ley se entenderá por:
a) Vehiculo.- Todo medio de transporte para personas, semovientes o cosas.
b) Automotor.- Vehiculo de tracción mecánica autopropulsado y diseñado para circulación por vía terrestre.
c) Accesorios.- Se considera accesorio aquellas partes adherentes al automotor, las cuales no son indispensables para el funcionamiento del vehiculo, son de caracteres de seguridad en la conducción y ornamentación del motorizado.
d) Auto partes.- Son dispositivos de tipo mecánico y electrónico, indispensables para el funcionamiento de un motorizado.
e) Campo alfanumérico.- Combinación de caracteres literales u numerales que determinen la identidad de un vehiculo, con significado y descodificación propia de cada marca de fabricantes de auto motores.
f) Numero de Chasis.- Campo físico determinado y especifico de cada marca de vehiculo en el cual esta impreso sea alto o bajo relieve, la secuencia alfanumérica correspondiente al auto motor.
g) Numero de motor.- Campo físico determinado y especifico de cada marca de vehiculo en el cual esta impreso sea alto o bajo relieve, la secuencia numérica correspondiente a la secuencia de fabricación determinando motor.
h) Plaqueta de fabricante.- Es el elemento de diferentes materiales, características y morfología, propias de cada marca que permite verificar la identidad de un vehiculo automotor y contiene otros datos técnicos.
i) NIV o VIN.- Es el numero de identificación vehicular usado en motorizados.
j) Remarcado de campos alfanuméricos.- Procedimiento que tiene por finalidad ocultar y alterar los datos de identificación técnica y legal de un vehiculo motorizado, mediante la utilización de técnicas y procedimientos idóneos para adulterar y alterar los alfanuméricos de chasis y motor.
k) Inserción de campos alfanuméricos.- Procedimiento que tiene la finalidad de insertar por medios físicos y mecánicos una pieza ajena a la estructura original del vehiculo, con datos que oculten la identidad del motorizado.
l) Erradicación de campos alfanuméricos.- Procedimiento físico o químico, que afecta de modo severo la estructura y morfología de los dígitos de chasis y motor, dificultando o imposibilitando su restauración y/o identificación.
m) Peritaje técnico de revenido químico.- Procedimiento étnico científico, de carácter físico – quicio que permite la restitución de los campos alfanuméricos, de un vehiculo cuestionado.
n) Calco numérico.- Procedimiento técnico consistente en el entintado del campo alfanumérico del chasis mediante papel carbónico, tomando la impresión en soporte de cinta adhesiva transparente y su correspondiente estampado en el formulario de trabajo técnico vehicular.
o) Desmantelamiento.- Acción de desarmar de manera total o parcialmente la estructura de un vehiculo automotor.
p) Marcado de vehiculo automotor.- Registro informático y documental los vehículos motorizados denunciados como robados.
q) Desmarque de vehiculo automotor.- Excluir del registro informático y documental los motorizados denunciados como robados.
TITULO II
DE LOS DELITOS
CAPITULO I
Art. 3.- (Hurto de vehículos) El que se apoderare ilícitamente de un vehiculo automotor ajeno, sin el uso de la violencia, fuerza, intimidación, será sujeto a pena privativa de libertad de cinco a ocho años.
Art. 4.- (Circunstancias agravantes) La pena a imponer para el hurto de vehiculo automotor será de deis a diez años de privación de libertad si el hecho se cometiere:
a) Sobre vehículos destinados a transporte publico.
b) Valiéndose de un menor o incapaz.
c) Sobre vehículos pertenecientes a entidades del Estado o misiones diplomáticas.
d) Aprovechando la confianza depositada por el propietario, poseedor o tenedor del vehiculo.
e) En ocasión del incendio, inundación, calamidad, o desgracia particular de la victima.
f) Con empleo de somníferos u otros fármacos que ocasionen la inhabilitación del propietario o poseedor.
Art. 5.- (Robo de vehículos automotores) el que por medio de la violencia o intimidación en las personas, fuerza en la cosa y/o cosas de apoderare de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para terceros, serpa sancionado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.
La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento ilícito.
Art. 6.- (Circunstancias agravantes) la pena a imponer para el robo de vehículos automotores será de ocho a doce años de presidio di el hecho punible se cometiere:
a) Utilizando armas de fuego, objetos contundentes y otros instrumentos que sean capaz de atemorizar o vencer cualquier forma de defensa o resistencia para evitar o impedir el Hurto o Robo de un vehiculo motorizado.
b) encubriendo la identidad del agente aparentando ser autoridad y/o exponiendo orden o mandamiento falso.
c) mediante allanamiento a inmueble.
d) aprovechando condiciones de inferioridad física o indefensión de la victima.
e) con escalamiento, uso de ganzúas, llaves sustraídas o falsas o cualquier instrumento similar que viole o suprima mecanismos de seguridad adoptados por el propietario del inmueble.
f) causando al propietario o conductor lesiones graves, gravísimas o marca indeleble.
g) mediante el empleo de fármacos contra la victima.
Art. 7.- (Robo de auto partes y accesorios) El que sustraiga auto partes y/o accesorios de un vehiculo motorizado de propiedad de otra persona, con el propósito de obtener provecho para si o para terceros, o con la finalidad de comercializar en el mercado formal o informal, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años o prestación de trabajo de dos meses a un año.
Art. 8.- (Desmantelamiento) El o los que en forma dolosa perpetraren el desmantelamiento de un vehiculo motorizado ajeno, con el objeto de comercializar los auto partes y accesorios en el mercado formal o informal será sancionado con pena de presidio de cuatro a ocho años.
CAPITULO II
SUSTRACCIÓN, DUPLICACIÓN, FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Art. 9.- (Sustracción de placas de circulación) El que se apoderare en forma ilícita y arbitraria de palcas de circulación de un vehículo motorizado, con la intención de cometer delitos o actos ilícitos, ocasionando perjuicio al propietario o poseedor será sancionado con privación de libertad de dos a tres años.
Art. 10.- (Cambio de placas) El que cambiare las placas de circulación de un vehiculo automotor robado con el objeto de encubrir la identidad del mismo será sancionado con reclusión de dos a cuatro años.
Art. 11.- (Falsificación de placas) El que en forma dolosa e ilícita falsificare o fabricare placas de circulación vehicular motorizados, en flagrante atentado a la fe y los intereses públicos y privados. Será sancionado con reclusión de tres a cinco años.
Art. 12.- (Hurto o robo de vehículos automotores) El que hurtare o robare documentos de propiedad de un vehiculo automotor y lo utilizare en otros fines de tal forma que pueda causar perjuicio incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.
Art. 13.- (Alteración de datos alfanuméricos en series de chasis, motor o otros medios de identificación) El que a través de medios técnicos o mecánicos sustituya, erradique, implante, adultere, remarque los datos alfanuméricos del motor y/o chasis u otros identificatorios por otros distintos a la identidad original del vehiculo automotor incurrirá en privación de libertad de cuatro a ocho años.
CAPITULO III
BENEFICIOS DERIVADOS DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Art. 14.- (Transferencia y adquisición ilícita de vehículos, auto partes y accesorios) El que a sabiendas, trasfiera, adquiera, posea o de cualquier forma intervenga para que un tercero adquiera un vehiculo automotor, auto partes o accesorios de origen ilícito en el territorio nacional en el extranjero, será sancionado con reclusión de cuatro a seis años.
Art. 15.- (Intermediarios en la recuperación de vehículos automotores, auto partes y accesorios) El que actué o intervenga como intermediario para beneficio propio y/o de terceros en la recuperación de un vehiculo automotor, auto parte y accesorio hurtado o robado incurrirá en reclusión de cuatro a seis años. (contradice lo determinado para autores, participes y cómplices estipulado en nuestro Código Penal, sobre agravantes o atenuantes de participación)
Art. 16.- (Circunstancias agravantes) Si los hechos fueren cometidos por funcionarios públicos o autoridad, la pena será de nueve a quince años.
Art. 17.- (Fraude en las empresas de seguros, auto partes, y accesorios) El que para cobrar un seguro o para obtener beneficio propio o de terceros, simule el robo o hurto de un vehiculo automotor será sancionado con pena de tres a seis años.
Art. 18.- (Comercialización de vehículos automotores, auto partes y accesorios de origen ilícito) El que a sabiendas tuviera la posesión, adquiera o proceda a la comercialización o transferencia de un vehiculo motorizado, auto parte o accesorios cuyo origen sea producto de hurto o robo. Será sancionado con reclusión de seis a ocho años.
Art. 19- (Marcado y desmarcado de vehículos automotores) Procedimiento administrativo de competencia exclusiva de la Policía Nacional, a través de su unidad especializada.
Art. 20.- (Control Social) La sociedad y la Asociación de Propietarios Victimas de Vehículos automotores Robados (APROVER), ejercerán la representación convencional en merito a lo establecido por el articulo 81 del Código de Procedimiento Penal.
CAPITULO IV
DE LA POSESIÓN LEGAL, AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE AUTOPARTES, ACCESORIOS DE VEHICULOS MOTORIZADOS.-
Art. 21.- (Posesión legal de auto partes y accesorios) El que tuviera en su poder o comercializare auto partes y accesorios, ya sea las ferias o negocios legalmente acreditados, debe justificar y acreditar fehacientemente su origen o procedencia.
Art. 22.- (Registro de comercializadores de auto partes y accesorios) Se creara una oficina especializada dependiente de DIPROVE u otra autoridad competente que determine el reglamente a crearse para tal efecto, encargada de efectuar el registro de toda persona natural o jurídica que se dedique a la actividad de comercialización de auto partes y accesorios para vehículos motorizados.
Art. 23.- (Autorización para la comercializadores de auto partes y accesorios) En concordancia con lo determinado por este capitula de la presente ley, toda las personas naturales y jurídicas que comercialicen auto partes y accesorios para vehículos motorizados, no podrán ejercer su actividad sin contar con el certificado de registro emitido por DIPROVE u otra autoridad competente que determine el reglamente a crearse para tal efecto.
El Comité de Ministerio Público y Policía Judicial de la Cámara de Diputados elabora un proyecto de ley que define delitos y penaliza con reclusión de hasta 10 años el hurto y tráfico de automotores. El proyecto consta de cuatro capítulos y 22 artículos y se encuentra en la etapa final de revisión. El secretario de esa instancia camaral David Balderrama (MAS) espera que la Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial analice la norma en las próximas sesiones.
"Proyecto de Ley Especial sobre el Hurto Robo y Comercialización de Vehículos, Automotores, Autopartes y Accesorios"
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Art. 1.- (Objeto) La presente ley tiene por objeto prevenir y sancionar específicamente los delitos de hurto, robo y comercialización de vehículos automotores, auto partes y accesorios.
Art. 2.- (Definiciones) Para los efectos de aplicación de la presente ley se entenderá por:
a) Vehiculo.- Todo medio de transporte para personas, semovientes o cosas.
b) Automotor.- Vehiculo de tracción mecánica autopropulsado y diseñado para circulación por vía terrestre.
c) Accesorios.- Se considera accesorio aquellas partes adherentes al automotor, las cuales no son indispensables para el funcionamiento del vehiculo, son de caracteres de seguridad en la conducción y ornamentación del motorizado.
d) Auto partes.- Son dispositivos de tipo mecánico y electrónico, indispensables para el funcionamiento de un motorizado.
e) Campo alfanumérico.- Combinación de caracteres literales u numerales que determinen la identidad de un vehiculo, con significado y descodificación propia de cada marca de fabricantes de auto motores.
f) Numero de Chasis.- Campo físico determinado y especifico de cada marca de vehiculo en el cual esta impreso sea alto o bajo relieve, la secuencia alfanumérica correspondiente al auto motor.
g) Numero de motor.- Campo físico determinado y especifico de cada marca de vehiculo en el cual esta impreso sea alto o bajo relieve, la secuencia numérica correspondiente a la secuencia de fabricación determinando motor.
h) Plaqueta de fabricante.- Es el elemento de diferentes materiales, características y morfología, propias de cada marca que permite verificar la identidad de un vehiculo automotor y contiene otros datos técnicos.
i) NIV o VIN.- Es el numero de identificación vehicular usado en motorizados.
j) Remarcado de campos alfanuméricos.- Procedimiento que tiene por finalidad ocultar y alterar los datos de identificación técnica y legal de un vehiculo motorizado, mediante la utilización de técnicas y procedimientos idóneos para adulterar y alterar los alfanuméricos de chasis y motor.
k) Inserción de campos alfanuméricos.- Procedimiento que tiene la finalidad de insertar por medios físicos y mecánicos una pieza ajena a la estructura original del vehiculo, con datos que oculten la identidad del motorizado.
l) Erradicación de campos alfanuméricos.- Procedimiento físico o químico, que afecta de modo severo la estructura y morfología de los dígitos de chasis y motor, dificultando o imposibilitando su restauración y/o identificación.
m) Peritaje técnico de revenido químico.- Procedimiento étnico científico, de carácter físico – quicio que permite la restitución de los campos alfanuméricos, de un vehiculo cuestionado.
n) Calco numérico.- Procedimiento técnico consistente en el entintado del campo alfanumérico del chasis mediante papel carbónico, tomando la impresión en soporte de cinta adhesiva transparente y su correspondiente estampado en el formulario de trabajo técnico vehicular.
o) Desmantelamiento.- Acción de desarmar de manera total o parcialmente la estructura de un vehiculo automotor.
p) Marcado de vehiculo automotor.- Registro informático y documental los vehículos motorizados denunciados como robados.
q) Desmarque de vehiculo automotor.- Excluir del registro informático y documental los motorizados denunciados como robados.
TITULO II
DE LOS DELITOS
CAPITULO I
Art. 3.- (Hurto de vehículos) El que se apoderare ilícitamente de un vehiculo automotor ajeno, sin el uso de la violencia, fuerza, intimidación, será sujeto a pena privativa de libertad de cinco a ocho años.
Art. 4.- (Circunstancias agravantes) La pena a imponer para el hurto de vehiculo automotor será de deis a diez años de privación de libertad si el hecho se cometiere:
a) Sobre vehículos destinados a transporte publico.
b) Valiéndose de un menor o incapaz.
c) Sobre vehículos pertenecientes a entidades del Estado o misiones diplomáticas.
d) Aprovechando la confianza depositada por el propietario, poseedor o tenedor del vehiculo.
e) En ocasión del incendio, inundación, calamidad, o desgracia particular de la victima.
f) Con empleo de somníferos u otros fármacos que ocasionen la inhabilitación del propietario o poseedor.
Art. 5.- (Robo de vehículos automotores) el que por medio de la violencia o intimidación en las personas, fuerza en la cosa y/o cosas de apoderare de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para terceros, serpa sancionado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.
La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento ilícito.
Art. 6.- (Circunstancias agravantes) la pena a imponer para el robo de vehículos automotores será de ocho a doce años de presidio di el hecho punible se cometiere:
a) Utilizando armas de fuego, objetos contundentes y otros instrumentos que sean capaz de atemorizar o vencer cualquier forma de defensa o resistencia para evitar o impedir el Hurto o Robo de un vehiculo motorizado.
b) encubriendo la identidad del agente aparentando ser autoridad y/o exponiendo orden o mandamiento falso.
c) mediante allanamiento a inmueble.
d) aprovechando condiciones de inferioridad física o indefensión de la victima.
e) con escalamiento, uso de ganzúas, llaves sustraídas o falsas o cualquier instrumento similar que viole o suprima mecanismos de seguridad adoptados por el propietario del inmueble.
f) causando al propietario o conductor lesiones graves, gravísimas o marca indeleble.
g) mediante el empleo de fármacos contra la victima.
Art. 7.- (Robo de auto partes y accesorios) El que sustraiga auto partes y/o accesorios de un vehiculo motorizado de propiedad de otra persona, con el propósito de obtener provecho para si o para terceros, o con la finalidad de comercializar en el mercado formal o informal, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años o prestación de trabajo de dos meses a un año.
Art. 8.- (Desmantelamiento) El o los que en forma dolosa perpetraren el desmantelamiento de un vehiculo motorizado ajeno, con el objeto de comercializar los auto partes y accesorios en el mercado formal o informal será sancionado con pena de presidio de cuatro a ocho años.
CAPITULO II
SUSTRACCIÓN, DUPLICACIÓN, FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Art. 9.- (Sustracción de placas de circulación) El que se apoderare en forma ilícita y arbitraria de palcas de circulación de un vehículo motorizado, con la intención de cometer delitos o actos ilícitos, ocasionando perjuicio al propietario o poseedor será sancionado con privación de libertad de dos a tres años.
Art. 10.- (Cambio de placas) El que cambiare las placas de circulación de un vehiculo automotor robado con el objeto de encubrir la identidad del mismo será sancionado con reclusión de dos a cuatro años.
Art. 11.- (Falsificación de placas) El que en forma dolosa e ilícita falsificare o fabricare placas de circulación vehicular motorizados, en flagrante atentado a la fe y los intereses públicos y privados. Será sancionado con reclusión de tres a cinco años.
Art. 12.- (Hurto o robo de vehículos automotores) El que hurtare o robare documentos de propiedad de un vehiculo automotor y lo utilizare en otros fines de tal forma que pueda causar perjuicio incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.
Art. 13.- (Alteración de datos alfanuméricos en series de chasis, motor o otros medios de identificación) El que a través de medios técnicos o mecánicos sustituya, erradique, implante, adultere, remarque los datos alfanuméricos del motor y/o chasis u otros identificatorios por otros distintos a la identidad original del vehiculo automotor incurrirá en privación de libertad de cuatro a ocho años.
CAPITULO III
BENEFICIOS DERIVADOS DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Art. 14.- (Transferencia y adquisición ilícita de vehículos, auto partes y accesorios) El que a sabiendas, trasfiera, adquiera, posea o de cualquier forma intervenga para que un tercero adquiera un vehiculo automotor, auto partes o accesorios de origen ilícito en el territorio nacional en el extranjero, será sancionado con reclusión de cuatro a seis años.
Art. 15.- (Intermediarios en la recuperación de vehículos automotores, auto partes y accesorios) El que actué o intervenga como intermediario para beneficio propio y/o de terceros en la recuperación de un vehiculo automotor, auto parte y accesorio hurtado o robado incurrirá en reclusión de cuatro a seis años. (contradice lo determinado para autores, participes y cómplices estipulado en nuestro Código Penal, sobre agravantes o atenuantes de participación)
Art. 16.- (Circunstancias agravantes) Si los hechos fueren cometidos por funcionarios públicos o autoridad, la pena será de nueve a quince años.
Art. 17.- (Fraude en las empresas de seguros, auto partes, y accesorios) El que para cobrar un seguro o para obtener beneficio propio o de terceros, simule el robo o hurto de un vehiculo automotor será sancionado con pena de tres a seis años.
Art. 18.- (Comercialización de vehículos automotores, auto partes y accesorios de origen ilícito) El que a sabiendas tuviera la posesión, adquiera o proceda a la comercialización o transferencia de un vehiculo motorizado, auto parte o accesorios cuyo origen sea producto de hurto o robo. Será sancionado con reclusión de seis a ocho años.
Art. 19- (Marcado y desmarcado de vehículos automotores) Procedimiento administrativo de competencia exclusiva de la Policía Nacional, a través de su unidad especializada.
Art. 20.- (Control Social) La sociedad y la Asociación de Propietarios Victimas de Vehículos automotores Robados (APROVER), ejercerán la representación convencional en merito a lo establecido por el articulo 81 del Código de Procedimiento Penal.
CAPITULO IV
DE LA POSESIÓN LEGAL, AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE AUTOPARTES, ACCESORIOS DE VEHICULOS MOTORIZADOS.-
Art. 21.- (Posesión legal de auto partes y accesorios) El que tuviera en su poder o comercializare auto partes y accesorios, ya sea las ferias o negocios legalmente acreditados, debe justificar y acreditar fehacientemente su origen o procedencia.
Art. 22.- (Registro de comercializadores de auto partes y accesorios) Se creara una oficina especializada dependiente de DIPROVE u otra autoridad competente que determine el reglamente a crearse para tal efecto, encargada de efectuar el registro de toda persona natural o jurídica que se dedique a la actividad de comercialización de auto partes y accesorios para vehículos motorizados.
Art. 23.- (Autorización para la comercializadores de auto partes y accesorios) En concordancia con lo determinado por este capitula de la presente ley, toda las personas naturales y jurídicas que comercialicen auto partes y accesorios para vehículos motorizados, no podrán ejercer su actividad sin contar con el certificado de registro emitido por DIPROVE u otra autoridad competente que determine el reglamente a crearse para tal efecto.
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